El proyecto sobre “aborto no punible” sancionado por la legislatura de Chubut introduce en las inconstitucionales excusas absolutorias del art. 86 del Código Penal, todos los casos de violación y el peligro para la salud psíquica de la gestante. La no exigencia de pruebas en el primer caso y los alcances difusos del segundo, provocan -en la práctica- la legalización del aborto a petición y en cualquier etapa gestacional.
Si le sumamos que el aborto puede ser solicitado desde los 14 años y practicado sin el conocimiento de los padres y de la pareja; podemos concluir que bastará con que una adolescente se acerque al médico y le diga “este embarazo no fue buscado y me deprime”, o que una mujer manifieste “no quería tener relaciones ese día y mi pareja me forzó”; para que en un plazo no mayor de 5 días se asesine al niño por nacer.
La Constitución de Chubut dice que sus habitantes gozan del derecho a la vida desde su concepción y a la dignidad e integridad psicofísica y moral, las que son inviolables (art. 18. inc.1). Si el gobernador de Chubut Mario Das Neves promulga hará mucho más que incumplir las normas constitucionales, pondrá en marcha un mecanismo para eliminar personas inocentes que puede alcanzar magnitudes genocidas.
Breve análisis del texto sancionado (Por Ricardo Bach de Chazal)
El contenido de la ley sancionada el 20 de mayo próximo pasado por la Legislatura de la Provincia del Chubut con relación a la jurídicamente inexistente categoría de los “abortos no punibles”, nos pone –una vez más- ante la evidencia del peligroso avance de posiciones ordenadas a imponer tiránicamente la eliminación de seres humanos, absolutamente reñidas con el bloque de constitucionalidad argentino que -sin excepciones, ni cortapisas- tutela y ordena tutelar la vida humana inocente desde la concepción hasta la muerte natural.
Si bien la totalidad de la iniciativa merece el más categórico repudio, la premura del caso y la gravedad del tenor de algunas de sus normas, determinan que aquí se realice una somera evaluación de estas últimas, llamándose la atención sobre su tremendo significado.
Para comenzar, resulta cuestionable la introducción del concepto de “salud psíquica” que siempre puede ser preservada por medios distintos al aborto, quedando por ello fuera de la previsión del inciso 1º del artículo 86 del Código Penal y que –en todo caso- no hace más que perjudicarla, al exponer a la mujer al síndrome post aborto. Nótese, en este andarivel, que la propia ley que analizamos prescribe en su artículo 12º el deber de asistencia psicológica “…por un plazo no inferior a tres meses…” para la mujer “…que opte por someterse a la interrupción de la gestación”, lo que se pone a cargo del servicio de Salud Pública o, en caso de los supuestos de violación, del Servicio de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal. Resulta evidente, ello significa reconocer que la práctica del aborto habrá de afectar, necesariamente, la salud psíquica de la mujer abortante que se dice querer proteger.
Del mismo modo, la sesgada redacción de los artículos 5º y 6º permiten desentrañar que la ley proyectada intenta prohijar el aborto en todo supuesto de violación y no circunscribirse a los supuestos de la mujer idiota o demente a los que aludía el inciso 2º del citado artículo del Código Penal.
Asimismo, nos parecen perniciosas y señaladamente graves las normas que habilitan a la realización de abortos con la mera declaración jurada de la mujer o de su representante legal, cuando se tratare de embarazos producidos “…en el marco de lo normado en el inc. 2 del artículo 86° del Código Penal…” (artículos 5° y 6°), lo cual resulta inaceptable porque la existencia de un delito de abuso sexual o violación y el carácter de “mujer idiota o demente”, no son extremos que se puedan tener por acreditados por meras declaraciones hechas ante un médico, aunque sean brindadas bajo juramento; máxime, cuando de lo que se trata es de dar muerte a un niño por nacer, que, desde toda perspectiva, es absolutamente inocente.
Constituye, asimismo, un despropósito que en artículo 6° se distinga entre “una menor de 14 años” del de “una mujer incapaz”, en orden a la prestación del consentimiento informado por parte de los representantes legales, pues ello parecería indicar que, si de abortar se trata, a partir de los 14 años las niñas dejarían de ser incapaces o de necesitar el concurso de sus padres o representantes, lo cual resultaría en abierta contradicción con las normas del Código Civil que prescriben que la capacidad se adquiere a los 18 años de edad y, que hasta ese momento, los menores se encuentran sujetos a la patria potestad (artículos 54, 55, 62, 128, 264 y concordantes).
Peor resulta la inteligencia del precepto del que nos ocupamos, si se lo relaciona con el artículo 11°, según el cual “La consulta del profesional con el esposo, conviviente, padre, madre o cualquier otra persona, aún cuando pretenda ofrecer mejor atención, constituye un incumplimiento al deber de confidencialidad, con excepción de los casos en los que la mujer lo solicite o consienta explícitamente”, pues de ello surgiría que una niña mayor de 14 años, pero menor de 18, podría tomar, en la más absoluta clandestinidad, la gravísima decisión de que se mate a su hijo en gestación, lo cual resulta inadmisible.
Por otra parte, que se sancione como violación del deber de confidencialidad al hecho de poner en conocimiento de la situación al marido o conviviente, parécenos más que discutible. En este sentido, debe considerarse que, de ordinario, en estos supuestos, el marido o conviviente de la mujer gestante, es el padre del niño en gestación. De allí que marginarlo de las decisiones que pudieran adoptarse con relación a su hijo, significa una flagrante violación de sus derechos y un indebido obstáculo para el cumplimiento de sus obligaciones emergentes a la patria potestad. Recuérdese, en este sentido, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 264 del código Civil, las obligaciones inherentes a dicho instituto imponen a ambos progenitores (padre y madre) el cuidado y protección de las personas de los hijos “…desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado…”.
Resulta igualmente cuestionable que, de acuerdo a la redacción del artículo 7°, se asigne al Asesor de Menores un rol dirimente en caso “…de controversia entre la menor o incapaz con su representante legal…”.
La regulación de la objeción de conciencia también se presenta como deficiente, pues establece una obligación de los médicos en orden a exteriorizar esa objeción al momento de entrar en vigor la ley o de iniciar su desempeño profesional el médico (artículo 15), lo que parece ordenarse a la creación de registros de objetores que fácilmente pueden ser empleados como instrumentos de persecución por tal causa.
Resulta también cuestionable que no se permita a las instituciones negarse a facilitar la realización de prácticas abortivas (artículos 14 y 16), pues ello significa tanto como imponerles conductas contrarias a los idearios o normas estatutarias que las rigen y que dieron lugar a su existencia. Lo mismo cabe señalar sobre la imposición de que dichas instituciones garanticen la prácticas de abortos, disponiendo de recursos humanos, materiales y financieros suficientes para ese innoble propósito, así como con relación a la pretensión de crear “responsabilidades” de las autoridades del establecimiento, en orden a disponer, en el lapso de cinco días, el reemplazo o sustitución, cuando el o los profesionales a quienes se solicita el aborto fueran objetores de conciencia (artículos 16 y 17).
Finalmente, debemos decir que el artículo 18 que pretende establecer responsabilidades en el orden administrativo, civil y/o penal, constituye una verdadera demasía, pues no corresponde a una legislatura local asumir esas atribuciones.
Abogados católicos piden veto a Das Neves
El 26 de Mayo la Corporación de Abogados Católicos solicitó al Gobernador de Chubut, Mario Das Neves, que vete el proyecto sobre "abortos no punibles" sancionado el jueves 20 de Mayo.
De promulgar la norma, Das Neves, que debe servir a todos y cada uno de los habitantes de Chubut -particularmente a los más débiles- pondría en marcha un mecanismo ordenado a eliminar una parte sustancial de la población, se asesinaría con frialdad, de forma sistemática e intencional, a chubutenses inocentes e indefensos.
Recordemos también que, si el Gobernador promulgara la ley, podría incurrir en la conducta que el art. 29 de la Constitución Nacional manda castigar con las penas de la traición a la Patria, porque pondría una condición para que la vida de una parte de los habitantes de la Nación (los niños por nacer) quedara a merced de otros (la madre y los médicos).
En su Declaración, la Corporación de Abogados Católicos destaca que las excusas absolutorias previstas en el art. 86 del Código Penal, que se intentan reglamentar y ampliar con la ley sobre "aborto no punible" sancionada recientemente por la Legislatura de Chubut surgieron de "argumentos racistas, que pocos años después contribuyeron al establecimiento de un régimen demencial que empujó al mundo a la segunda guerra mundial, y que no vaciló en inmolar a minusválidos, judíos y gitanos, como así también a todos los que se opusieron a sus designios totalitarios".
Muestran, conforme a la normativa vigente, que "no puede controvertirse hoy, en términos jurídicos, que el derecho a la vida se extiende desde la concepción hasta la muerte natural. Cualquier discriminación que se intente, como las incorporadas a la ley sancionada en Chubut, fundadas en la edad de la persona por nacer, resultará violatoria de los preceptos de jerarquía constitucional" y agregan "las normas de cualquier nivel que se sancionen por una legislatura provincial que autoricen la muerte provocada de modo directo de una persona inocente, carecen de validez constitucional, resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o tres meses de gestación, un año u ochenta años de vida. Todos tienen el mismo derecho a la vida".
A continuación el texto completo de la Declaración:
Las excusas absolutorias previstas en el art. 86 del Código Penal, que se intenta reglamentar y ampliar en la ley sobre "aborto no punible" sancionada recientemente por la Legislatura de Chubut, fueron incorporadas al mencionado ordenamiento punitivo, a propuesta de la Comisión de Códigos del H. Senado de la Nación, formulada en el informe expedido el 26 de septiembre de 1919.
En dicho informe, la Comisión fundó su propuesta en doctrinas eugenésicas y racistas que se encontraban en boga, sin advertir sus adherentes que las mismas conducirían y servirían de sustento al régimen nacional socialista instaurado en Alemania a partir de 1933.
Al auspiciar la no punibilidad de la interrupción provocada de la gestación practicada en una mujer "idiota o demente" que hubiera sido violada, la Comisión expresó que "era la primera vez que una legislación va a atreverse a legitimar el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una mujer idiota o enajenada..., nazca un ser anormal o degenerado". Argumentó seguidamente sobre "el interés de la raza", y se preguntó, citando doctrina española, "¿qué puede resultar de bueno de una mujer cretina o demente?". En definitiva, la Comisión consideró que "es indiscutible que la ley debe consentir el aborto cuando es practicado, con intervención facultativa, a los fines del perfeccionamiento de la raza" (1).
Con esos argumentos racistas, que pocos años después contribuyeron al establecimiento de un régimen demencial que empujó al mundo a la segunda guerra mundial, y que no vaciló en inmolar a minusválidos, judíos y gitanos, como así también a todos los que se opusieron a sus designios totalitarios, se introdujeron en el Código Penal las excusas absolutorias que ahora se intenta ampliar con la ley sancionada en el provincia de Chubut.
Las excusas absolutorias del art. 86 del Código Penal resultan manifiestamente inconstitucionales ante textos explícitos que amparan de modo irrestricto a la persona por nacer desde el instante de su concepción. Por eso, en un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que "el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323: 1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional" (C.S.J.N. "Sánchez, Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos", dictamen de la Procuración General del 28/02/2006 y votos de los Ministros Higthon de Nolasco y Eugenio Zaffaroni).
De esa normativa con jerarquía constitucional debemos destacar algunos preceptos que ponen de manifiesto la inconstitucionalidad de la ley provincial sobre "abortos no punibles":
1°) La ley 23.849, cuyo art. 2°, al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, declaró que el art. 1° de ese instrumento internacional "debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad". Con esta reserva, "en las condiciones de su vigencia", la Convención adquirió jerarquía constitucional" (art. 75 inc. 22 C.N.).
2°) El artículo 3 de dicha Convención que textualmente expresa: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
3°) El art. 6 de la misma Convención que textualmente expresa:
1. "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida."
2. "Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño."
4°) El art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
"Dictar un régimen de seguridad social especial e integral del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia."
Pensamos que estas normas, que podrían ser ampliadas con otras también de nivel constitucional, son suficientes para enmarcar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 75 inc. 23 de la Constitución con relación a los derechos a la vida y a la salud de la persona por nacer.
A partir de tales normas, queda constitucionalmente desautorizada la pretensión de considerar a la persona antes de su nacimiento como pars viscerum matris, es decir, como una simple víscera u órgano de la madre, equiparable a los riñones, el estómago o la vesícula. Así como estas partes del cuerpo humano no son sujetos de derecho, tampoco lo sería la persona humana en la etapa más temprana de su vida si fuera sólo una parte del organismo materno.
Porque, en definitiva, como acertadamente lo señalara el ilustre jurista recientemente fallecido, Abelardo Rossi, el núcleo del problema radica en determinar si el embrión o feto en el seno materno, e incluso el concebido en forma extracorpórea, es o no persona humana (2).
La respuesta afirmativa ya la había dado el Código Civil desde los comienzos de su vigencia. Pero ahora la dan en forma enfática las normas que hemos citado, todas de jerarquía constitucional.
A la luz de los criterios fijados en ellas, no puede controvertirse hoy, en términos jurídicos, que el derecho a la vida se extiende desde la concepción hasta la muerte natural. Cualquier discriminación que se intente, como las incorporadas a la ley sancionada en Chubut, fundadas en la edad de la persona por nacer, resultará violatoria de los preceptos de jerarquía constitucional que hemos transcripto y de la igualdad consagrada en el art. 16 de la Ley Fundamental. Las normas de cualquier nivel que se sancionen por una legislatura provincial que autoricen la muerte provocada de modo directo de una persona inocente, carecen de validez constitucional, resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o tres meses de gestación, un año u ochenta años de vida. Todos tienen el mismo derecho a la vida.
A lo expuesto debemos agregar que la ley sancionada en Chubut sobre "abortos no punibles" empeora el texto del art. 86 del Código Penal por varias razones que sintéticamente reseñaremos:
1°) Transforma las primitivas excusas absolutorias en un supuesto "derecho de la mujer" a la interrupción del embarazo, eufemismo que encubre la discrecional atribución de matar de modo directo al niño concebido, acentuando así la incompatibilidad de la ley provincial con las normas constitucionales que amparan la vida inocente.
2°) Al referirse al peligro para la vida o la salud de la madre, prescinde de que en el texto que se dice reglamentar se fijaba como requisito que tal peligro no pudiera ser evitado por otros medios. La ley provincial no toma en cuenta que el avance de la medicina ofrece amplísimas posibilidades que permiten preservar la vida tanto de la madre como del niño, tal como lo ha señalado la Academia Nacional de Medicina en su "Declaración sobre el aborto provocado", aprobada el 28 de Junio de 1994. Esa es la obligación del médico y en ningún caso puede sostenerse, como indicación terapéutica, que deba matarse al niño o a la madre en forma directa. El médico debe procurar, con los medios a su alcance, salvar la vida de ambos. Por otra parte, las estadísticas del Ministerio de Salud indican que desde hace varias décadas la mortalidad materna por abortos se encuentra en franco descenso (3).
3°) Extiende la impunidad a todos los casos en que el embarazo se haya producido por cualquier supuesta violación, aunque la víctima no sea una mujer idiota o demente. Se hace pagar así al niño la falta de su padre, configurándose de esta forma una segunda iniquidad que agrava las consecuencias de la violación.
4°) Amplía el ámbito del "aborto terapéutico" al campo de la "salud psíquica", eufemismo a través del cual se generalizó la despenalización del aborto en el continente europeo, sobre todo en España, considerada hoy la meca del "aborto turístico", es decir, practicado en mujeres no residentes.
5°) No le provee al niño no nacido de una representación que pueda ser oída en defensa de su derecho a nacer y a vivir, contrariándose así las normas de la ley 26.061 que reglamentó la convención sobre Derechos del Niño.
6°) El proyecto impone a los titulares de todos los establecimientos asistenciales del sistema de salud , la obligación de practicar todo "aborto no punible" que se les requiera, negándoles el derecho constitucional a la objeción de conciencia que queda sólo limitado a los profesionales de la medicina.
La Corte suprema de Justicia de la Nación ha destacado la raigambre constitucional de la objeción de conciencia, subrayando que constituye un derecho que ninguna ley puede desconocer ni soslayar. Porque ese derecho consiste, precisamente, en que ningún titular de un establecimiento de salud nadie debe ser forzado a contrariar las propias convicciones morales y científicas, ejecutando o haciendo ejecutar actos incompatibles con ellas. En otras palabras, estamos frente al derecho a negarse a observar determinadas conductas cuando ellas violentan la propia conciencia.
El alto Tribunal, al reconocer en Fallos: 312: 496 la objeción de conciencia, como derecho de jerarquía constitucional, ha precisado que es nuestra propia Ley Fundamental "la que reconoce los límites del Estado frente a la autonomía individual. El art. 19 establece la esfera en la que el Estado no puede intervenir" (considerando 16 "in fine").
El alto tribunal, al reconocer la objeción de conciencia, que resulta aplicable a diversos campos, entre ellos al de los temas bioéticos, actuó con extremo cuidado exegético, porque como lo destaca en el considerando 15 "la disyuntiva de seguir los dictados de las creencias y de la conciencia o renunciar a éstos y obrar en su contra, es cosa grave".
Agreguemos que el derecho a la objeción de conciencia que en la ley sancionada se limita a los profesionales y se le desconoce a las autoridades de los establecimientos a las que se pretende obligar que actúen contra los dictados de su propia conciencia-, deriva de modo directo de los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional y de las convenciones internacionales que amparan la libertad de conciencia. Nos referimos concretamente a los arts. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos estos instrumentos tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22. C.N.).
Frente a tan claros preceptos, la CORPORACIÓN DE ABOGADOS CATÓLICOS se dirige al Señor Gobernador de Chubut y le solicita el veto de la ley sobre "abortos no punibles".
Saludamos a V.E. atentamente.
Eduardo A. Bieule, Presidente
Guillermina M.C. de Fuschini Mejía, Secretaria
[Fuente: Notivida]